La Secretaría del Consejo para la Unidad de Mercado del Ministerio de Asuntos Económicos y Transformación Digital ratifica que nuestros colegiados son competentes para la firma de Proyectos ICT

Mediante escrito de fecha 26 de febrero de 2021, un colegiado de Málaga, con titulación de Ingeniero Técnico Industrial de la especialidad mecánica, presentó reclamación ante la Secretaría del Consejo para la Unidad de Mercado. Lo hizo en el marco del procedimiento del artículo 26 de la mencionada Ley 20/2013, contra el escrito de subsanación, de fecha 2 de febrero de 2021, de la Subdirección General de Operadores de Telecomunicaciones e Infraestructuras Digitales en el que, con relación al proyecto técnico de la ICT correspondiente a una finca de dos viviendas y dos locales, se advertía de que el proyecto no estaba firmado por un Técnico competente en materia de Telecomunicaciones (artículo 3 del Real Decreto-Ley 1/1998), y de que transcurrido dicho plazo sin que se hubieran subsanado las anomalías, se notificarían al promotor de la edificación con la advertencia de que, de no subsanarse en plazo, "se tendrá por no presentado el proyecto".

La justificación del colegiado (reclamante) para interponer esta reclamación se argumenta en el hecho de que no admitir la firma del proyecto de ICT por un Ingeniero Técnico Industrial de la especialidad mecánica, como técnico competente, vulnera los artículos 3, 5, 9 y 18 de la LGUM, al suponer la exigencia de una titulación o formación específica una barrera al libre acceso a las actividades económicas y su ejercicio, que resulta contraria a los principios de Garantía de la Unidad de Mercado establecidos en la LGUM.

En los Fundamentos de Derecho de la citada resolución, se menciona el Real Decreto-ley 1/1998, de 27 de febrero, sobre infraestructuras comunes en los edificios para el acceso a los servicios de telecomunicación, que tiene por objeto establecer el régimen jurídico de las infraestructuras comunes de acceso a los servicios de telecomunicación en el interior de los edificios. En este RD se indica que "la instalación de la infraestructura regulada en este real decreto-ley debe contar con el correspondiente proyecto técnico, firmado por quien esté en posesión de un título universitario oficial de ingeniero, ingeniero técnico, máster o grado que tenga competencias sobre la materia en razón del plan de estudios de la respectiva titulación".

En relación a esta materia, las sentencias del Tribunal Supremo (STS) de 9 de octubre de 2012 (recurso 313/2011) y de 17 de octubre de 2012 (recursos 271/2011 y 309/2011) anularon la reserva de actividad a favor de los ingenieros e ingenieros técnicos de telecomunicaciones que se encontraba prevista en el artículo 3.1 del RD Ley 1/1998, por entenderla tácitamente derogada por la Ley 17/2009, de 23 de noviembre, sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio, anulando los incisos del Reglamento que remitían al citado artículo 3.1, extendiendo la firma de proyectos de ICT "(…) sentada pues la capacidad técnica de los ingenieros industriales en materia de telecomunicaciones -a salvo de que pudiera acreditarse lo contrario en algún supuesto concreto-, así como el principio de concurrencia competencial (…)" a "(…) los ingenieros o ingenieros técnicos que tengan conocimiento sobre la materia".

Respecto de las concretas atribuciones profesionales de los Ingenieros Técnicos Industriales, la STS 1743/2016, de 25 de abril de 2016, tras recordar la jurisprudencia relativa a las competencias de las profesiones tituladas que señala la prevalencia del principio de libertad de acceso con idoneidad sobre el de exclusividad y monopolio competencial, matiza que, como también señaló el Tribunal Supremo en sentencia de 19 de octubre de 2015 (casación 1482/2013 ), "esa interpretación jurisprudencial amplia debe proyectarse sobre los concretos preceptos legales que se refieren a los distintos tipos de obras y edificaciones y a la titulación o titulaciones habilitadas para la realización de los proyectos correspondientes".

En este sentido, el informe de la SECUM reitera su criterio según el cual las referencias al "técnico competente" no pueden interpretarse como el reconocimiento de un monopolio a favor de un determinado cuerpo profesional, de modo que para que la reserva de actividad sea realizada de forma necesaria y proporcionada, ha de efectuarse en atención a las características intrínsecas de las funciones a ejercer en atención al proyecto concreto de que se trate, teniendo en cuenta el nivel de conocimientos correspondiente a cada titulación o formación.

Es decir, pudiendo fundamentarse la reserva de la actividad consistente en la proyección de ICT en razones de interés general como es la seguridad pública, la competencia en cada caso deberá determinarse, además de por el contenido de las disciplinas cursadas en cada titulación, en función de la naturaleza y entidad del proyecto de que se trate, de forma que la necesidad y proporcionalidad de requerir determinada titulación quede debidamente motivada y justificada conforme a la LGUM.

De este modo, las características concretas del citado proyecto, puestas en conjunción con la capacitación propia de la profesión de Ingeniero Técnico Industrial en la especialidad mecánica, permiten afirmar la capacitación técnica del profesional actuante para la firma del proyecto objeto de la reclamación.

En atención a lo recogido en los antecedentes de hecho y fundamentos de derecho, a la vista de los informes emitidos y conforme a lo dispuesto en la Ley 20/2013, de 9 de diciembre, de Garantía de la Unidad de Mercado (LGUM) y demás disposiciones de aplicación, es por lo que la Directora General de Telecomunicaciones y Ordenación de los Servicios de Comunicación Audiovisual estima la reclamación formulada por el colegiado de Málaga, en el marco del procedimiento del artículo 26 de la LGUM, al resultar acreditada, una vez valoradas las características concretas del proyecto en cuestión en relación con la capacitación propia del profesional actuante, su condición de técnico competente para la firma del mismo.

 

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