La Ley 2/2007, de 15 de marzo, de sociedades profesionales, que se adjunta con la presente, ha sido publicada en el BOE nº 65 del 16.03.07 y entra en vigor el 16 de junio de 2007.
Con esta Ley se crea un nuevo sujeto deontológico, cuyo control dependerá de los colegios profesionales, ofreciendo, además, respuestas normalizadas a una figura societaria “peculiar” que no encontraba acomodo en las previamente existentes.
Pero sobre todo, esta Ley proporciona a la ciudadanía, concretamente a consumidores y usuarios, nuevas formas de obtención de servicios profesionales en muchas ocasiones relacionados con derechos fundamentales, y además, supone una referencia en el entorno europeo.
Los Colegios Profesionales estamos obligados a abrir un Registro de Sociedades Profesionales donde deberán incorporarse aquellas sociedades profesionales que se constituyan, cuya escritura pública de constitución deberá ser inscrita en el Registro Mercantil. Este último comunicará de oficio a los colegios la existencia de estas sociedades.
Bajo la responsabilidad del Ministerio de Justicia y a través de un portal de Internet se harán públicos de forma gratuita y permanentemente los datos de las sociedades profesionales.
En aquellas actividades profesionales que los estatutos sometan a visado, éste se expedirá a favor de la sociedad profesional o del profesional o profesionales colegiados que se responsabilicen del trabajo.
Las sociedades profesionales deberán estipular un seguro que cubra las responsabilidades en las que puedan incurrir en el ejercicio de la actividad.
La sociedad profesional también podrá ser sancionada en los términos establecidos en el régimen disciplinario que corresponda según su ordenamiento profesional y en ningún caso será obstáculo el ejercicio a través de la sociedad profesional para la efectiva aplicación dicho régimen a los profesionales.
Esta Ley será de aplicación a todos los profesionales colegiados en el momento de su entrada en vigor que ejerzan profesiones en que la colegiación sea obligatoria y exija el requisito de titulación del artículo 1.1, aunque dichos profesionales no reúnan la titulación descrita porno haberles sido requerida en el momento de su colegiación.
Los socios profesionales a los que se refiere el artículo 4.1.a) de la presente Ley estarán, en lo que se refiere a la Seguridad Social, a lo establecido en la disposición adicional decimoquinta de la Ley 30/1995, de 8 de noviembre, de Supervisión y Ordenación de los Seguros Privados.
En el plazo de nueve meses contados desde la entrada en vigor de esta Ley, los Colegios Profesionales y demás organizaciones corporativas deberán tener constituidos sus respectivos Registros Profesionales, o sea, antes del 16 de marzo del 2008.
Las sociedades constituidas con anterioridada la entrada en vigor de esta Ley y a las que les fuera aplicable a tenor de lo dispuesto en su artículo 1.1, deberán adaptarse a las previsiones de la presente Ley y solicitar su inscripción, o la de la adaptación en su caso, en el Registro Mercantil, en el plazo de un año desde la entrada en vigor de ésta.
Nota: aquí solo pretendemos dar unas pinceladas sobre el contenido de la Ley. Entendemos que ésta puede tener mucha la trascendencia para los colegios y profesionales colegiados, por lo que seguiremos profundizando en su contenido e informando de ello, incluso se organizará una Jornada informativa o las que se requieran, si se considera necesario.
Documentos Adjuntos