A lo largo de los años se han venido dictando normas encaminadas a eliminar o reducir al máximo posible los accidentes laborales.
Una de las normas que introdujo nuevos requisitos de seguridad para disponer en las máquinas o elementos de la industria fue el Reglamento General de Seguridad e Higiene en el Trabajo de 1940. Posteriormente, se han ido ampliando en número y eficacia conforme al avance de la técnica hasta llegar a la Ley 31/1995, de 8 de noviembre de Prevención de Riesgos Laborales y los Reales Decreto que la complementan y desarrollan de 1997. Ulteriormente, se promulgó la Ley 54/2003, de 12 de diciembre de Reforma del Marco Normativo de la Prevención de Riesgos Laborales, esta Ley introdujo una modificación muy importante en la Ley de Prevención de Riesgos Laborales que logra la exoneración en bastantes supuestos de responsabilidad a los coordinadores de Seguridad y Salud en fase de ejecución de obra.
El Real Decreto 1627/1997, de 24 de octubre, por el que se establecen las disposiciones mínimas de seguridad y salud en las obras de construcción distingue dos tipos de Coordinadores de Seguridad y Salud: uno de ellos, coordina durante la elaboración del Proyecto la aplicación de los principios de prevención, y el otro cumple las obligaciones que el impone este Real Decreto en la ejecución de la obra. Como quién soporta con mayor asiduidad alguna responsabilidad en los accidentes laborales es el segundo, nos dedicaremos a determinar de dónde proviene esta responsabilidad que, en muchos casos, no está de acuerdo con la normativa que aplican los Tribunales para inculpar, de alguna forma, a los Coordinadores de Seguridad y Salud en los accidentes laborales.
El artículo 9 de este Real Decreto 1627/1997, establece las obligaciones del Coordinador en materia de Seguridad y Salud durante la ejecución de la obra.
Como es lógico, las obligaciones del Coordinador están siempre dirigidas a coordinar la aplicación de los Principios Generales de Prevención y de Seguridad en las obras, para lo cual han de tomar las decisiones técnicas y de organización necesarias con las que se logre una planificación de los trabajos que vayan a desarrollarse simultáneamente o sucesivamente, así como las actividades de la obra. Todo ello encaminado a garantizar que los contratistas, subcontratistas y trabajadores autónomos apliquen de manera coherente y responsable los principios de la acción preventiva recogida en el artículo 15 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales.
Otra función a desarrollar por el Coordinador en fase de obra es la aprobación del Plan de Seguridad y Salud elaborado por el Contratista, las medidas preventivas a disponer en la obra han de estar fijadas en el Plan que se aprueba. Como vemos, en ningún momento del Real Decreto 1627/1997, ni en la Ley de Prevención de Seguridad y Salud se le impone a este profesional la obligación de vigilar que los trabajadores hagan uso de los elementos de Protección individual y colectivos.
La falta de previsión de este cometido de vigilancia fue corregida en la Ley 54/2003, de 12 de diciembre de reforma del marco normativo de la Prevención de Riesgos Laborales, que introdujo en la Ley 31/95 un nuevo artículo el 32 bis en el que se crea de forma expresa la figura del Recurso Preventivo que tendrá la obligación de vigilar el cumplimiento de los dispuesto en el PSS y la Decimocuarta que establece la presencia de los recursos preventivos en las obras de construcción. Estas dos nuevas disposiciones destinadas a los contratistas.
Que quién ha de vigilar el cumplimiento de las medidas preventivas incluidas en el Plan de Seguridad y Salud – PSS lo deja muy claro de Disposición Adicional decimocuarta, apartado 1.c de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales. Sin embargo, a pesar de que esta disposición Adicional Decimocuarta se introdujo por la Ley 54/2004, de 12 de diciembre, en la de Riesgos Laborales, no parece interpretarse así por algunos Tribunales que siguen considerando al Coordinador de Seguridad y Salud en ejecución de obra como el Técnico que ha de controlar directamente el cumplimiento de las medidas preventivas por parte de los trabajadores. Sí se interpreta así por cada vez más Jurisprudencia en la que se exonera de responsabilidad al Coordinador de Seguridad y Salud por elementales razones físicas, ya que no tiene el don de la oblicuidad y no puede estar simultáneamente en distintos lugares de la obra.
Otra imputación de responsabilidad indebida a los coordinadores es la falta o deficiente seguridad de las instalaciones provisionales, los medios auxiliares de construcción y los sistemas de protección en las obras, dentro de los cuales se encontrarían los andamios, pasarelas, plataformas, etc.
El Coordinador de Seguridad y Salud en la ejecución de la obra no tiene la facultad para decidir las características necesarias de los elementos auxiliares en una obra, ni tampoco conoce si se modifica el proyecto de ejecución de un edificio a no ser que se le entregue una modificación o ampliación del Plan de Seguridad y Salud inicial. Este Coordinador aprueba el Plan pero no lo elabora. Es incuestionable que en los accidentes laborales que tengan su causa en una modificación del proyecto de la obra, sino se ha aprobado por él la modificación del Plan, no se le debe atribuir ninguna responsabilidad y serán responsables el Director de Ejecución y el Jefe de Obra que tiene la obligación, dada su función, de conocer la modificación introducida, además de los recursos preventivos designados por cada contratista o subcontratista. El primero de ellos por la Ley 38/1999 de 5 de noviembre de Ordenación dela Edificación y el Decreto 265/1971, de 19 de febrero, en el que se regulan las facultades y competencias de los Arquitectos Técnicos y los últimos en virtud de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales.
Hay que llegar a la conclusión, y sobre todo los juzgadores, de que el Coordinador de Seguridad y Salud no es siempre el responsable de los accidentes laborales que se producen en la obra, por lo que no se le puede imputar una responsabilidad que en la gran mayoría de los casos no tienen.
Extracto del artículo publicado en el Boletín Infomativo nº 240 del COITI de Madrid por Jenaro Maeso Caballero, Ingeniero Técnico Industrial y Abogado.